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NOTICIAS 1 de Octubre de 2004 al 31 de Diciembre de 2004


I.- Novedades legislativas de ámbito español.
  1. Resolución de 29 diciembre 2004, de la SUBSECRETARÍA MINISTERIO INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO (BOE 5 enero 2005, núm. 4, [pág. 345]). Aprueba la carta de servicios de la Oficina Española de Patentes y Marcas como administración encargada de la búsqueda internacional, la carta de servicios de signos distintivos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y la carta de servicios de información tecnológica de la Oficina Española de Patentes y Marcas
  2. Orden nº 4414/2004, de 22 diciembre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 10 enero 2005, núm. 8, [pág. 794]). Ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica protegida «Alfajor de Medina Sidonia».
  3. Orden nº 4008/2004, de 19 noviembre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 3 diciembre 2004, núm. 291, [pág. 40235]), disponiendo la publicación de la modificación de la Orden por la que se regula la Indicación Geográfica «Vino de la Tierra de Castelló» (LCV 2003\312).
  4. Orden nº 3901/2004, de 12 noviembre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 29 noviembre 2004, núm. 287, [pág. 39500]). VINO. Dispone la publicación de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Navarra y de su Consejo Regulador.
  5. Orden nº 3823/2004, de 4 noviembre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 22 noviembre 2004, núm. 281, [pág. 38628]). ACEITE. Ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Estepa» y de su Consejo Regulador.
  6. Orden nº 3824/2004, de 4 noviembre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 22 noviembre 2004, núm. 281, [pág. 38634]). Ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña».
  7. Orden nº 3465/2004, de 20 octubre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 27 octubre 2004, núm. 259, [pág. 35560]). VINO. Aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada «Rioja» y de su Consejo Regulador.
  8. Orden nº 3577/2004, de 20 octubre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 4 noviembre 2004, núm. 266, [pág. 36568]). VINO. Dispone la publicación de la modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Monterrei y de su Consejo Regulador.
  9. Orden nº 3578/2004, de 20 octubre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 4 noviembre 2004, núm. 266, [pág. 36568]). VINO. Dispone la publicación de la modificación de la Orden de creación de la Indicación Geográfica «Vino de la Tierra Valles de Sadacia».
  10. Orden nº 3431/2004, de 8 octubre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 25 octubre 2004, núm. 257, [pág. 35207]). PERAS. Ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Pera de Jumilla» y de su Consejo Regulador.
  11. Orden nº 3382/2004, de 5 octubre 2004, del MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 20 octubre 2004, núm. 253, [pág. 34968]). Ratifica la modificación del Reglamento de las Denominaciones Específicas «Aperitivo-Café de Alcoy», «Cantueso de Alicante», «Herbero de la Sierra de Mariola (Alicante)», y «Anís de Alicante», y su Consejo Regulador (Consejo Regulador de las Bebidas Espirituosas Tradicionales de Alicante).
II.- Novedades jurisprudenciales de ámbito español.
  1. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 20 octubre 2004 (RJ 2004\6086) Se declara que el dictamen de peritos en un procedimiento por infracción de patente debe apreciarse por el juzgador según las reglas de la sana crítica y la decisión no es revisable en casación a menos que sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Se declara que el informe de la Oficina de Patentes carece de valor absoluto y vinculante y, por tanto, es susceptible de enervación por pruebas contradictorias.
  2. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 de octubre de 2004 (RJ 2004\6003). Se desestima una reclamación por supuesta infracción de patente, rechazando la acción de cesación interpuesta por el demandante en base a que los equipos de ambos litigantes, integrados por programa informático, son esencialmente diferentes en el sentido de ofrecer las mismas funciones de juego diferentes prestaciones.
  3. Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 302/2004 (Sección 1ª), de 11 noviembre 2004. Se desestima la reclamación por un supuesto incumplimiento por la parte apelada, demandada en la instancia, del deber de facilitar la información precisa para poder cotejar la corrección de los importes que se vienen satisfaciendo mensualmente en virtud del contrato de licencia de marca que vincula a las partes.
  4. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), de 19 octubre 2004 (AC 2004\1950) En una acción de cesación de violación del derecho de marca, se estima la demanda y se condena la utilización por la demandada de signo como marca de servicios, relativa a un concesionario o distribuidor de automóviles, como nombre comercial y como rótulo de establecimiento que tiene semejanza con las marcas y nombre comercial titularidad de la actora. Se declara que puede inducir a error a los consumidores, creyendo que la actividad de la demandada está integrada en la actuación empresarial de la actora.
  5. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4ª), de 14 octubre 2004 (JUR 2004\292012) Se estima una acción de cesación de violación del derecho de marca por confusión entre las marcas registradas de la actora y las denominaciones abreviadas utilizadas por la demandada, al ser idénticos los productos o servicios de ambas compañías y generar el consiguiente riesgo de confusión. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se declara que el día final del período indemnizable no ha de ser el del cambio de denominación social de la demandada, sino el de cesación efectiva de la violación..
  6. Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), de 7 octubre 2004 (JUR 2004\295421) Se estima una acción de competencia desleal por confusión en un caso en que existía un rótulo de establecimiento esencialmente idéntico al de otra sociedad de la que forma parte la demandada.
  7. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 4 octubre 2004 (JUR 2004\304514) Se estima una acción de nulidad interpuesta contra un modelo de utilidad por falta de novedad dado que, tal como pone de manifiesto el informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas, existen diversos modelos inscritos con anterioridad al litigioso. Se desestima la solicitud de nulidad de actuaciones en relación a una supuesta vulneración del momento procesal en que se solicitó el informe del artículo 128 de la Ley de Patentes, pues la LP no especifica el momento en que ha de solicitarse el informe a la OEPM. Se declara que el trámite, que fue obviado en la primera instancia, fue puntualmente cumplimentado en el procedimiento de apelación con eficacia subsanadora del eventual vicio cometido.
  8. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 noviembre 2004 (RJ 2004\7064) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica entre «Disfruta de don Simón» y «Disfruta Juver sin Azúcar» (anteriormente registrada) que pudiese inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera..
  9. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 15 noviembre 2004 (RJ 2004\7058) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «Benton» frente a «Benson and Hedges» (anteriormente registrada) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera. El Tribunal reitera el carácter extraordinario del recurso de casación y la consiguiente imposibilidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas..
  10. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 15 noviembre 2004 (RJ 2004\7059) Se declara que un gráfico que representa dos peces encuadrados en un rectángulo por encima del signo denominativo «Kritsen» constituyen un gráfico común de fantasía y su inscripción es procedente, no constituyendo una leyenda que pueda constituir una falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial. Tampoco se estima semejanza fonética o gráfica entre «Kritsen» frente a «Krit», que pudiese inducir a error o confusión en el mercado.
  11. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 15 noviembre 2004 (RJ 2004\7059) Se declara que un gráfico que representa dos peces encuadrados en un rectángulo por encima del signo denominativo «Kritsen» constituyen un gráfico común de fantasía y su inscripción es procedente, no constituyendo una leyenda que pueda constituir una falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial. Tampoco se estima semejanza fonética o gráfica entre «Kritsen» frente a «Krit», que pudiese inducir a error o confusión en el mercado.
  12. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 12 noviembre 2004 (RJ 2004\7057) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «Casa Madrid» frente a «Caja Madrid», y la consiguiente compatibilidad en el mercado (no hay riesgo de error o confusión). Se admite el registro.
  13. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 11 noviembre 2004 (RJ 2004\7359) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica entre «Euroseguro Central Hipano» (prioritaria) y «Eurseguros» que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se rechaza el registro de la segunda..
  14. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 11 noviembre 2004 (RJ 2004\7361) Se declara la existencia de semejanza fonética entre «Caja del Duero» (prioritaria) y «CR Caja Rural del Duero» que podría inducir a error o confusión en el mercado. Se deniega el registro de la segunda.
  15. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 3 noviembre 2004 (RJ 2004\6596) Prohibición para bancos y banqueros del uso de la denominación genérica Banco sin figurar inscrito en el registro. Se declara la nulidad de pleno derecho de la denominación por uso indebido (Banco de Precios de la Construcción de Galicia).
  16. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 3 noviembre 2004 (RJ 2004\6598) Desestimación del recurso deducido por la entidad mercantil «Empresa Cubana de Tabacos» contra una Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22-08-1996, por la que se había concedido la inscripción de la marca «Havana Aramis». Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica entre «Havana Aramis» y «Habanos» (prioritaria) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera.
  17. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 27 octubre 2004 (RJ 2004\6592) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «Niconiú» frente a «Codorniú» (anteriormente registrada) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera. El Tribunal reitera el carácter extraordinario del recurso de casación y la consiguiente imposibilidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas.
  18. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 25 octubre 2004 (RJ 2004\6589) Se estima el recurso de casación interpuesto por «Banco Bilbao Vizcaya, SA», y se admite el registro de la marca «Confirming BBV» a pesar de la oposición de la prioritaria «Confirming». Supuesto de registro de denominaciones ya registradas suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo.
  19. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 25 octubre 2004 (RJ 2004\659) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «Burgo de Celta» frente a «Burgo de Arias» (anteriormente registrada) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera.
  20. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 25 octubre 2004 (RJ 2004\7604) Se deniega el acceso registral de «Cl Caja Laboral Euskal Kutxa», «Cl Caja Laboral Euskal Herriko Kutxa» y «Caja Laboral Nafarroako Kutxa», por existir distintivos en los que figuran leyendas que pueden constituir falsas indicaciones de procedencia, de crédito y de reputación industrial, por imposibilidad de distinguirlas de aquéllas otras entidades financieras sometidas a la regulación de la Ley de Cajas de Ahorro, que puedan utilizar los vocablos genéricos de Caja Vasca o Caja de Ahorros Vasca o Caja de Navarra.
  21. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 octubre 2004 (RJ 2004\6586) El plazo de presentación de la traducción de una patente europea es de tres meses desde su publicación en el boletín europeo de patentes, por lo que el incumplimiento de dicho plazo es causa de caducidad. Se rechaza la alegación de fuerza mayor.
  22. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 20 octubre 2004 (RJ 2004\6088) Se estima el recurso de la solicitante de registro de las marcas : «West Original y Co» y «West Student» para prendas de vestir y calzado, a pesar de la oposición de la prioritaria «West Cigarritos Rubios Specials» (para cigarrillos), declarando el tribunal la procedencia de la inscripción por falta de acreditación del aprovechamiento de la reputación industrial de la marca prioritaria; se declara que la marca opositora puede tener notoriedad entre los consumidores de cigarrillos pero no en otros campos.
  23. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 15 octubre 2004 (RJ 2004\6028) Ante la mera referencia al elemento prevalente se declara la necesidad de una comparación global entre las marcas mixtas gráfico-denominativas enfrentadas, y se declara la procedencia de la inscripción, teniendo en cuenta las diferencias entre «Aire Limpio» en una figura de un árbol, figuras arbóreas distintas y en la aspirante una figura de un muñeco con aspecto de abeto.
  24. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 14 octubre 2004 (RJ 2004\5999) Se deniega el acceso al registro de la marca «O.Grill» por la oposición de la prioritaria «Gril», y se declara el riesgo de inducir a error o confusión en el mercado por semejanza fonética y gráfica rayana en la identidad.
  25. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 13 octubre 2004 (RJ 2004\6025) Se admite el acceso al registro, por estimarse novedoso, un modelo de utilidad consistente en una estantería pesada o estanterías formadas por columnas o montantes verticales con filas de orificios que van arrostradas mediante tirantes oblicuos y relacionadas por separadores horizontales rematadas con amplias bases de apoyo.
  26. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 6 octubre 2004 (RJ 2004\5709) Se desestima el recurso deducido por la entidad mercantil «El Corte Inglés, SA» contra la inscripción de la marca «Coty», a la que se opone la prioritaria «Cortty Centro», por no existir semejanza fonética entre los signos enfrentados que pueda inducir a error o confusión en el mercado.
  27. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 6 octubre 2004 (RJ 2004\5710) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «Linea Directa Bancaja» frente a «Bankinter Linea Directa» y «Direct Line Insurance» (anteriormente registradas) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera.
  28. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 5 octubre 2004 (RJ 2004\5702) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «BK Blinker» frente a «Bankinter» (anteriormente registrada) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera.
  29. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 4 octubre 2004 (RJ 2004\5699) Se declara la inexistencia de semejanza fonética o gráfica de «BK Blinker» frente a «BK Bankinter» (anteriormente registrada) que pueda inducir a error o confusión en el mercado. Se admite el registro de la primera.
III.- Novedades legislativas de ámbito comunitario.
  1. Reglamento (CE) n° 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 216/96 por el que se establece el Reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos). (Diario Oficial n° L 360 de 07/12/2004 págs. 0008 - 0011).
  2. Reglamento (CE) n° 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (Diario Oficial n° L 328 de 30/10/2004 págs. 0016 - 0049)
IV.- Novedades jurisprudenciales de ámbito comunitario.
    ISentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2004 (Asunto C-16/03) Peak Holding AB contra Axolin-Elinor AB (antes Handelskompaniet Factory Outlet i Löddeköpinge AB) En una petición de decisión prejudicial por el Hovrätten över Skåne och Blekinge de Suecia, el Tribunal declara que:
    1. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, debe interpretarse en el sentido de que los productos designados con una marca no pueden considerarse comercializados en el Espacio Económico Europeo cuando el titular de la marca los ha importado al Espacio Económico Europeo con la intención de venderlos en él o cuando los ha ofrecido a los consumidores en el Espacio Económico Europeo, en sus propios establecimientos o en los de una sociedad del mismo grupo, pero sin llegar a venderlos.
    2. En circunstancias como las del litigio principal, la inclusión de una prohibición de reventa en el Espacio Económico Europeo en un contrato de compraventa celebrado entre el titular de la marca y un operador establecido en dicho Espacio Económico Europeo no excluye que se haya producido la comercialización en el Espacio Económico Europeo en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva y no impide, por tanto, el agotamiento del derecho exclusivo del titular en caso de reventa en el EEE en contra de la prohibición
  1. Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de noviembre de 2004 (Asunto C-245/02.) Anheuser-Busch Inc. contra Budjovický Budvar, národní podnik. Tras una petición de decisión prejudicial por el Korkein oikeus de Finlandia, el TJCE declara que:
    1. El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, es aplicable en caso de conflicto entre una marca y un signo que supuestamente viola los derechos que confiere dicha marca, cuando este conflicto haya comenzado antes de la fecha de aplicación del Acuerdo ADPIC, pero continúe con posterioridad a ella.
    2. Un nombre comercial puede constituir un signo en el sentido de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). El objeto de esta disposición es conferir al titular de una marca el derecho exclusivo de impedir que un tercero la use cuando este uso menoscabe o pueda menoscabar las funciones de la marca y en particular su función esencial, consistente en garantizar a los consumidores la procedencia del producto. La finalidad de las excepciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC) es permitir que el tercero utilice un signo idéntico o similar a una marca para indicar su nombre comercial, siempre que este uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.
    3. Un nombre comercial, que no ha sido registrado ni se ha adquirido por el uso en el Estado en el que la marca está registrada y en el que se solicita la protección de ésta frente al nombre comercial de que se trata, puede calificarse de derecho existente con anterioridad en el sentido de la tercera frase del artículo 16, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC) si el titular del nombre comercial dispone de un derecho comprendido en el ámbito de aplicación material y temporal de dicho Acuerdo nacido con anterioridad a la marca con la que supuestamente este derecho entra en conflicto y que le permite utilizar un signo idéntico o similar a dicha marca.
  2. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2004 (Asunto C-64/02 P.) Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI) contra Erpo Möbelwerk GmbH. Recurso de casación interpuesto respecto del sintagma DAS PRINZIP DER BEQUEMLICHKEIT en base al motivo absoluto de denegación del registro por falta de carácter distintivo (artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94) se acuerda desestimar el recurso de casación y condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior.
  3. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2004 (Asunto C-447/02 P) KWS Saat AG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). Ante el recurso de casación interpuesto contra la denegación de registro de marca comunitaria (Reglamento (CE) nº 40/94 - Motivo absoluto de denegación, al no tener carácter distintivo el color por sí solo, color naranja), el Tribunal acuerda desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la recurrente KWS Saat AG.
  4. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de octubre de 2004 (Asunto C-336/02) Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH contra Brangewitz GmbH. Ante una petición de decisión prejudicial del Landgericht Düsseldorf (Alemania), sobre Obtenciones vegetales, el Tribunal declara que:
    1. El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, no puede interpretarse en el sentido de que faculta al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un transformador la información prevista en dichas disposiciones cuando no tiene indicios de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a dicha protección y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, para su plantación.
    2. El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento nº 1768/95, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, para su plantación, el transformador estará obligado a facilitar las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de la variedad afectada, cuando dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otro modo.
  5. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de octubre de 2004 (Asunto C-106/03 P) Vedial SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). En un recurso de casación interpuesto contra el rechazo del registro de la marca de la recurrente en base al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 por riesgo de confusióncon la oponente denominativa y figurativa nacional SAINT-HUBERT 41, siendo la OAMI parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, se acuerda desestimar el recurso de casación y condenar en costas a Vedial SA.
  6. Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de octubre de 2004 (Asunto C-136/02 P) Mag Instrument Inc. contra Oficina de Armonización del Mercado Interior En un recurso de casación interpuesto contra la denegación de registro de la marca de la recurrente en base al motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 (formas tridimensionales de linternas) por carecer de carácter distintivo, el Tribunal acuerda desestimar el recurso de casación y condenar en costas a la recurrente Mag Instrument Inc.



Fuente AIPPI


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